• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 586/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2757/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de CNH Industrial Iveco: podía ser demandada como responsable solidario por los daños ocasionados durante el tiempo en que participó en el cártel y también podía serlo como sucesora de otra sociedad anterior (Fiat SpA), por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió y participó en el cartel pues, aunque Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, podría considerarse parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6464/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plazo de prescripción de la acción ejercitada. Frente a la sentencia de apelación que apreció la prescripción de la acción ejercitada por el adquirente de un camión, la Sala Primera con estimación del recurso, determina que la acción no puede considerarse prescrita en la fecha de presentación de la demanda, atendiendo a que el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017 ) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC es de cinco años. La Sala determina, en consecuencia, que como la Audiencia Provincial, al haber apreciado la prescripción de la acción, no examinó el resto de los motivos del recurso de apelación, debe procederse a la devolución de las actuaciones para que dicte nueva sentencia, que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Y que, en todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3839/2019
  • Fecha: 08/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro de vida. Deber de declaración del riesgo. El recurso de la demandada se centra en la concurrencia del dolo o culpa grave cuando el tomador del seguro silencia o niega la existencia de enfermedades relevantes para la valoración del riesgo, aunque no sean la causa de su muerte. La sala desestima el recurso de la aseguradora por la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 10 LCS. De dicha doctrina, lo significativo en el presente caso es la relevancia de la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, que exige para poder ser apreciada, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador (sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo), que el tomador del seguro silencie u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. La sala razona que, aunque es cierto que el tomador del seguro omitió la existencia de patologías previas a la contratación del seguro, es igualmente cierto que las pruebas han descartado que existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y considera que tampoco cabe apreciar que los datos de salud silenciados tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2409/2019
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato colectivo de seguro de asistencia en viaje en el extranjero. Reclamación de gastos hospitalarios por asegurado en un viaje en EEUU. Estimada la demanda en primera instancia, en apelación se estima el recurso de la aseguradora, apreciando incumplimiento del deber de comunicación del siniestro. La Sala señala que se trata de modalidad de seguro no prevista expresamente en la LCS, pero es aplicable su regulación. La Sala, respecto del deber de comunicación por el tomador o asegurado del siniestro, distingue entre la prestación inmediata de la asistencia en viaje, de las que se dilatan el tiempo (indemnizatorias o de reintegro de gasto). En este segundo caso, se precisa que el incumplimiento del deber de comunicación no implica necesariamente la posibilidad de denegar la indemnización, salvo en los casos de dolo o culpa grave, pero si, en su caso, la posibilidad de solicitar la aseguradora indemnización de daños y perjuicios que ese retraso le haya ocasionado. Estimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de primera instancia. En el caso examinado, el retraso inicial en la comunicación del siniestro estuvo justificado por la gravedad del estado de salud del asegurado, que tuvo que ser intervenido de urgencia (septicemia), mientras que el retraso posterior (que no ocultación de información) no consta que causara perjuicios económicos a la aseguradora, o por lo menos, ni fueron justificados, ni reclamados por vía de reconvención o de compensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3021/2019
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación de las sociedades demandantes. Razona, respecto de los efectos que pueda tener la publicación del folleto informativo en relación con los inversores cualificados, que la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19) ha declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor cualificado en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. En el caso concreto, el error en el que hubieran podido incurrir las sociedades demandantes no tendría el carácter de excusable. Lo relevante no sólo es que hubieran concurrido a la OPS de Bankia como inversores cualificados, sino la propia vinculación con Bankia. Las demandantes y Bankia tenían un consejero común. Lo que justifica que, a través de su consejero común, las demandantes pudieron tener acceso a información adicional, por lo que de haber empleado el nivel diligencia que les es exigible como inversores profesionales, por su particular situación, podían haber tenido acceso a una información adicional a la del folleto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2179/2019
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: OPS de Bankia. Acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil ejercitada por un inversor cualificado. Existe la posibilidad de ejercitar tal acción en el caso de que el folleto de una OPS sea inveraz. Esta acción no deriva de una infracción de las obligaciones de información precontractual impuestas por la legislación del mercado de valores, sino de un incumplimiento por parte de Bankia de su obligación contractual de entregar aquello a lo que se había comprometido como objeto de la venta/suscripción. Diferencias con la acción de responsabilidad por folleto del artículo 28.3 LMV. Inversor cualificado. Doctrina establecida por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021. Lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor institucional dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Habrá de tenerse en cuenta no solo la concreta información real que tuviera, sino también la información que hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible como inversor profesional si, por su particular situación, podía haber tenido acceso a una información adicional a la del folleto. En el presente caso no constan medios adicionales de información o de relaciones con Bankia, ni se aprecia falta de diligencia. Prescripción de la acción: inexistencia. Nexo de causalidad entre el daño y la información contenida en el folleto. Importe de la indemnización. Intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2767/2019
  • Fecha: 31/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento. Recurso extraordinario por infracción procesal por error patente de relevancia constitucional y arbitrariedad en la motivación de la sentencia recurrida. Se desestima. La recurrente acumula infracciones procesales heterogéneas y soslaya que la razón decisoria de la Audiencia Provincial es el resultado de una calificación jurídica fruto de una interpretación contractual, cuya revisión no procede en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sino que debe llevarse a cabo en el recurso de casación. Recurso de casación por infracción de los arts. 1281 y 1827 CC, así como por vulneración de los arts. 1275 y 1305 CC. Se desestima. La conclusión a la que llega la Audiencia Provincial de que el documento en el que se basa la pretensión de la demandante contiene un aval a primera solicitud o a primer requerimiento de pago, es el resultado de una interpretación respetuosa con lo dispuesto en la norma del art. 1281 CC, y se muestra adecuada a las características que configuran dicho tipo contractual de garantía con arreglo a la doctrina jurisprudencial, que tampoco ha exigido como requisito para sancionar su validez la necesidad de que se formalice con una específica y determinada redacción obligatoria. Doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3267/2019
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y casación frente a la sentencia dictada en apelación que había estimado el recurso de la entidad bancaria y consiguientemente desestimó la demanda de los cooperativistas que con fundamento en el art. 1.2ª de la Ley 57/68, habían solicitado la devolución de las cantidades ingresadas en dicha entidad. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al aprecia la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y además por plantear cuestiones irrelevantes ajenas a la razón causal del fallo de la sentencia recurrida. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, al desestimar la demanda porque la cantidad reclamada no era un anticipo del precio sino una aportación obligatoria al capital social de la cooperativa, verdadera razón decisoria, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores o cooperativistas en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador para todo lo no cubierto por estos. Aunque los 6.000 euros reclamados en este litigio pudieran considerarse parte del precio de la vivienda según el contrato de adjudicación de esta, lo cierto es que el concepto por el que los demandantes los ingresaron en el banco aquí demandado fue el de "aportación obligatoria" a la cooperativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3834/2019
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de impugnación de acuerdos sociales para que se declare la nulidad de la junta general de socios celebrada y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados. La impugnación se funda en la vulneración del derecho de información que, como socias de la entidad demandada, tenían las demandantes, al no haberles entregado los documentos que se relacionaban con el orden del día de la convocatoria y que se sometían a la aprobación en la junta general de accionistas convocada. En primera instancia, se desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa alegada en la contestación ya que no figuraban inscritas en el libro de socios de la demandada y por tanto, no podían impugnar los acuerdos. Recurrida en apelación, se desestimó el recurso pues en las fechas de convocatoria y celebración de la Junta no se hallaban inscritas y solo podía reconocerse como socios a los inscritos y ellas no estaban por lo que carecían de los derechos de estos, como el de información. Interpuesto recursos de casación e infracción procesal se desestiman. No hay infracción de las exigencias de congruencia y exhaustividad de la sentencia ni de las reglas de valoración de la prueba. Las socias demandantes carecen de legitimación activa porque los títulos de adquisición de acciones que invocaban como base de su legitimación han sido declarados nulos de pleno derecho por simulación absoluta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.